17 July 2012

Castille and Leon Current Case Law High Court of Justice of the Administrative Community

Jurisprudencia al Día. Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Parques Eólicos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 27 de abril de 2012 (Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección 1ª. Ponente D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo)

Autora: Eva Blasco Hedo. Directora Académica de “Actualidad Jurídica Ambiental”

Fuente: CENDOJ: STSJ CL 2373/2012

Temas Clave: Parques eólicos; Declaración de Impacto ambiental; Efectos sinérgicos; Protección especial de los terrenos elegidos para su ubicación (ZEPA, LIC)

Resumen:

A través de esta resolución judicial se dirime el recurso planteado por la Asociación para el Estudio y Protección de la Naturaleza “URZ” frente a la Resolución del Viceconsejero de Economía por la que se otorgó autorización administrativa del Parque Eólico “Villabandín II y ampliación a Villabandín II” en los términos municipales de Riello y Murias de Paredes (León).

Dos son las cuestiones básicas objeto de discusión: Los defectos de la Declaración de Impacto ambiental (DIA) y la fragmentación del proyecto eólico que se quiere desarrollar en la comarca de Las Omañas, al noroeste de la provincia de León, en la sierra de Villabandín, que forma parte del conjunto de estribaciones montañosas comprendidas  entre 1.950 y 1.040 metros de altitud y que separan la cuenca del río Omañas de la cuenca del río Luna.

Previamente al análisis del fondo del asunto, la Sala describe con detalle las características del proyecto de parque eólico que incluía 32 aerogeneradores y destaca varios de los aspectos de la DIA, en la que se acordaba informar positivamente el proyecto con sus infraestructuras asociadas, a excepción de dieciocho aerogeneradores y de los viales de acceso a los mismos por estar en el límite del espacio natural San Emiliano y/o afectar gravemente al paisaje; extremos asumidos en la resolución de autorización que se impugna.

A continuación se describe la zona donde se pretende ubicar el Parque Eólico y su grado de protección. Tanto la zona de las Omañas como el valle de San Emiliano estaban incluidos dentro del IBA Babia Somiedo núm. 14 de la Seo Birdlife. La primera está catalogada como LIC y ZEPA. El segundo además de haber sido declarado LIC, es Espacio Natural Protegido. En ambas habitan especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE.  

En base a los antecedentes anteriores, la Sala llega a la conclusión de que la DIA de fecha 30 de octubre de 2002 debería haber sido tramitada como ordinaria y no como simplificada. Para ello se apoya en el contenido del artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León y en el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.

En relación con la fragmentación del parque eólico, el motivo también es acogido debido a la inexistencia de información acerca de la red de transporte de energía eléctrica de evacuación y por no haberse tomado en consideración los 20 parques eólicos que se estaban tramitando en la zona; al tiempo de que en la DIA tampoco se hace mención expresa de los datos concretos que han sido considerados en relación con los efectos sinérgicos que pudieran derivarse. La Sala también tiene en cuenta el Informe Ambiental sobre el Parque eólico en el que se dice que “han de ser considerados los efectos sinérgicos con los diversos parques cuya declaración está en fase de tramitación en la comarca” y del hecho de que el Espacio Natural San Emiliano está considerado como de sensibilidad ambiental extrema.

En definitiva, la Sala anula la DIA por contravenir el ordenamiento jurídico, nulidad que conlleva la de la autorización impugnada. Por tanto, se estima el recurso administrativo planteado.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Consecuencia de lo expuesto será que, en aplicación del artículo 10.1 y 2 del citado Decreto Legislativo 1/2000, la evaluación de impacto ambiental, por razón de localización del parte eólico, debió realizarse por el procedimiento de evaluación ordinaria, por tratarse de un área de sensibilidad ambiental y ecológica, correspondiendo su competencia a la Consejería de Medio Ambiente ( artículo 2.1 del mismo Decreto Legislativo 1/2000 ), y no a la Delegación Territorial de León. Y como quiera que la Declaración de Impacto Ambiental se ha verificado por el trámite de evaluación simplificado, incumpliendo las previsiones legislativas expuestas, ha de concluirse que la declaración de impacto ambiental de fecha 30 de octubre de 2002 (BOCyL del 15 de noviembre de 2002) ha de ser anulada por contravenir el ordenamiento jurídico. Así las cosas, no puede ignorarse que la evaluación de impacto ambiental, además de ser un trámite de cumplimiento obligado en proyectos como el de autos, es una técnica transversal que condiciona la práctica totalidad de la actuación posterior, por lo que su nulidad conlleva la de la autorización impugnada (…)”

“(…) En la evaluación de impacto ambiental de proyectos como el aquí examinado se han de tener en cuenta los efectos sinérgicos y acumulativos de las demás instalaciones existentes, de la línea de evacuación general y de la subestación colectora. Es decir, se han de tener en cuenta todos los elementos que el parque eólico precise para que funcione, así como su incidencia en relación con los demás existentes. En definitiva, se debe dar cumplimiento a lo que se establece en la propia resolución de 12 de abril de 2000, de la Consejería de Medio Ambiente, lo que comporta que la tramitación de los proyectos para autorizaciones de parques, líneas eléctricas, subestaciones, accesos, edificaciones y cuanta infraestructura sea necesaria, haya de ser considerada en su conjunto en lo referente a aspectos técnicos y ambientales, debiendo tener en cuenta los estudios ambientales, entre otras cosas, dentro de la zona de influencia la existencia de otros parques eólicos próximos y todas sus infraestructuras asociadas para considerar los efectos sinérgicos que pudieran derivarse y si no se presenta el proyecto en su conjunto se ha de realizar una descripción de las líneas eléctricas de evacuación previstas para los parques con su trazado, efectos posibles de las mismas y justificación del trazado propuesto y proporcionar información acerca de los centros de transformación eléctrica, pistas de acceso, vallados, edificaciones etc. aunque se estima conveniente la presentación de todo ello como un proyecto común (…)”

Comentario de la Autora:

Los conflictos entre intereses energéticos y ambientales vuelven a reproducirse con ocasión de la ubicación de un parque eólico en un Área de Sensibilidad Ecológica, que abarca zonas declaradas LIC, ZEPA o incluso un espacio natural protegido. Se trata de un proyecto ajeno a la gestión del lugar en el que se pretende ubicar e incluso podríamos afirmar innecesario para el mismo, pero que puede afectar seriamente a las zonas mencionadas. En este caso debería haberse exigido una adecuada evaluación de las repercusiones del proyecto eólico sobre aquel lugar, de conformidad con lo establecido en las normas que le fueran de aplicación y haber seguido los cauces de la evaluación de impacto ambiental ordinaria y no los de la simplificada.

En general, sería conveniente la unificación de criterios en orden a la instalación de parques eólicos en zonas sometidas a una especial protección, como es el caso de Red Natura 2000, que garantizaran sin ningún género de dudas la inexistencia de perjuicios para la integridad del lugar en cuestión. Solo excepcionalmente se debería permitir su ubicación en estos espacios, aunque en la práctica se suele apelar a la expresión “salvo que razones de interés público lo aconsejen”; abriéndose un amplio abanico y dando lugar a múltiples interpretaciones, que no siempre resultan convenientes.