10 July 2014

Current Case Law Supreme Court

Jurisprudencia al día. Tribunal Supremo. Andalucía. Parques eólicos

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Ponente: María Isabel Penello Domenech)

Autora: Manuela Mora Ruiz, Profesora Contratada Doctora de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva

Fuente: ROJ STS 2230/2014

Temas Clave: Autorización de potencia; energía renovables; parques eólicos

Resumen:

La Sentencia que comentamos en esta ocasión resuelve el recurso de casación interpuesto por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 24 de febrero de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) en el recurso contencioso-administrativo planteado por Sociedad Mercantil contra la autorización administrativa concedida a la misma para puesta en marcha de parque eólico y la desestimación presunta del correspondiente recurso de alzada, en la medida en que se autorizó una potencia inferior a la solicitada para la que, sin embargo, sí se había constituido fianza.

El Tribunal de instancia, anuló la autorización, declarando que la potencia que debía autorizarse en el parque eólico era de 32,4 MW para cada aerogenerador de los 36 que debían formar el parque en cuestión, y no de 27 MW. Ante esta solución, la Junta plantea recurso de casación sobre la base de un único motivo, esto es, la incorrecta aplicación de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma y, específicamente, del art. 3 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial

La recurrente pone de manifiesto que la potencia autorizada era la potencia nominal, por tanto, inferior a la interesada, en previsión de que la potencia máxima de los aerogeneradores siempre es superior a la nominal, que, en aplicación del precepto señalado es la que debe figurar en “la placa de características del alternador” (F.J.1).

La Sentencia recurrida establecía que, a la vista de las posibilidades de corrección de la potencia nominal de la referida placa, no era posible establecer un mimetismo absoluto entre la potencia nominal y la potencia autorizable. El Tribunal de instancia consideró que había que ceder ante el formalismo de la placa de la máquina como única referencia de la potencia solicitada, puesto que, por un lado, se había solicitado una mayor, equivalente a 900 KW por máquina; y, por otro, se prestó aval por la potencia máxima solicitada, a lo que debe sumarse el hecho de que también forma parte de las características técnicas de los aerogeneradores no sólo la potencia nominal, sino, además, la potencia máxima, de forma que “la propia tecnología aplicable permite picos de potencia de 900KW aunque la potencia nominal sea de 750” (F.J.2).

Para el TS el recurso no puede prosperar, confirmando la interpretación que la Sala hizo del Real Decreto ya mencionado, en el sentido de que la autorización del parque y la correspondiente potencia puede basarse en la potencia máxima de cada aparato. En este sentido, la Sala señala que el límite estará en todo caso en que la potencia de la instalación no supere los 50 MW del art. 27 de la Ley del Sector Eléctrico en su redacción original (F.J.4).

Destacamos los siguientes extractos:

“<< […] Aduce el recurrente en su escrito, que la instalación cuya autorización administrativa se concede contempla 36 aerogeneradores alcanzando cada uno de ellos una potencia máxima unitaria de 900 Kw. En este sentido hay que tener en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos

y cogeneración, aplicable al presente supuesto, que en su artículo 3, “Potencia de las instalaciones”, dispone en su apartado 1: “La potencia nominal será la especificada en la placa de características del alternador (…)”. Extremo éste que recoge con idéntico tenor literal, el vigente Real Decreto 436/2004 de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Aplicado cuanto precede al supuesto que nos ocupa y en atención al contenido del informe emitido por el Jefe del Servicio de Energía de la Dirección General de Industria Energía y Minas de fecha 21 de febrero de 2005, la citada potencia es de 750 kW por máquina, lo que implica una potencia nominal de 27.000 kW, habida cuenta que la instalación dispone de 36 aerogeneradores. Las potencias máximas siempre son superiores a las nominales. Así, en la resolución que se impugna se ha recogido la potencia nominal por la que es ajustada a la normativa existente” (F. J. 1).

“….Y efectivamente debemos estimar el recurso porque frente al formalismo de la identificación de la placa de la máquina como única referencia a la potencia solicitada, nos encontramos, por una parte, que realmente se solicitó una potencia mayor, el equivalente a 900 kW por máquina. Por otra, que se prestó aval por la potencia máxima solicitada, de 32,4 MW, y no los 27 que mantiene la Administración, aunque admitiera el aval por el equivalente a los 32,4 MW. Y por último, porque las características técnicas de los aerogeneradores solicitados, si bien establecen como potencia nominal 750 kW, también definen, entre sus características técnicas, una potencia máxima de 900 kW. Es decir, la propia tecnología aplicable permite picos de potencia de 900 kW aunque la potencia nominal será de 750. Características técnicas también conocidas por la Administración a través del expediente administrativo formado al efecto…” (F.J. 2).

“La sentencia parte de la redacción del artículo tercero del Real Decreto 436/2004, de 12 marzo y considera de forma acertada que de su dicción no se desprende como pretende la Junta, que la única referencia a tomar en consideración para la autorización del parque eólico es la potencia nominal sino que permite atender también a la potencia máxima de cada aparato, que precisamente es la solicitada y por la que se formalizó el aval por la sociedad recurrida que fue aceptado por la Administración.

Y es que aunque el apartado primero del articulo 3 aludido se refiere a la potencia nominal de los aparatos identificándola con la especificada en la placa de características técnicas, con posibilidad de que sea corregida en atención a los parámetros que se indican, es lo cierto que el segundo de los apartados de dicho precepto hace referencia al “límite de potencia” diferenciando esta expresión de la anterior, de manera que no resultan equivalentes ni se desprende del contenido del Real Decreto la asimilación de potencia nominal con potencia máxima o que ambas deban tener un contenido unívoco, figurando como límite de la potencia instalada la de 50 MW, según el artículo 27 de la Ley del Sector Eléctrico . Ninguna objeción cabe hacer desde la perspectiva del precepto invocado a las consideraciones jurídicas de la Sala de instancia que opta por entender que procedía acceder a la solicitud deducida de que la autorización del parque se refiriera al máximo de la potencia que pueda alcanzar cada aerogenerador, aun cuando resulte superior a la que figura en las correspondientes placas de identificación (F.J.4)”

Comentario de la Autora:

La ordenación jurídico-administrativa de las energías renovables sigue siendo un ámbito complejo, especialmente en relación con la aplicación de la normativa al supuesto de hecho que se plantee en cada momento y que nos lleva a situaciones como la planteada en la Sentencia que hemos analizado, esto es, a la discrepancia entre Administración y promotor del parque eólico en relación con la potencia máxima autorizable.

Desde esta perspectiva, el asunto resulta interesante porque nos permite llamar la atención sobre la posibilidad que han previsto algunas normas autonómicas de establecer máximos de potencia eólica que, autorizada la instalación, eran objeto de asignación específica en un segundo momento, y de forma discrecional. Baste pensar en las previsiones de los arts. 27 y ss. Ley 8/2009, de 22 de diciembre, sobre aprovechamiento eólico de la Comunidad Autónoma de Galicia, que contempla la posibilidad del concurso para la aprobación de los anteproyectos de instalación, y el art.4 Decreto 124/2010, de 22 de junio, por el que se regula los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica en la Comunidad Autónoma de Aragón. En este sentido, se han venido planteando dudas acerca de la compatibilidad de este mecanismo con la autorización reglada prevista en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para la producción de energía a partir de fuentes renovables.

Por otro lado, la Sentencia es, a nuestro juicio, una oportunidad de reflexionar sobre la importancia y sentido de un fallo como el que hemos referido, en el momento temporal en el que nos encontramos, y a la vista de las reformas legales más recientes introducidas en el Sector Eléctrico. Las mismas han culminado con la aprobación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, y cuyo objetivo primordial es el establecimiento del régimen retributivo específico de la producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, en el marco del procedimiento competitivo que contempla el art. 14.7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Los objetivos de sostenibilidad financiera del sistema eléctrico señalados en ambas normas ponen en cuestión la viabilidad de las explotaciones como las que nos ocupa. La cuestión será, a nuestro juicio, no llegar a comprometer los fines ambientales vinculados a la producción de energía a partir de las fuentes renovables.

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