9 September 2014

National High Court Current Case Law

Jurisprudencia al día. Audiencia Nacional. Galicia. Lugares de importancia comunitaria ( LIC )

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 2 de junio de 2014 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, Ponente: Ana Isabel Gómez García)

Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)

Fuente: ROJ SAN 2536/2014

Temas Clave: Carreteras; Estudio informativo; Trazado; Afección ambiental; LIC; Alegaciones

Resumen:

La Sala examina en este caso concreto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Ecoloxista Galega, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Planificación e Infraestructuras, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 31 de enero de 2012, a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Secretario de Estado de Planificación e Infraestructuras, por delegación del Ministro de Fomento de fecha 25 de noviembre de 2010, por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo de “Autovía A-54. Enlace de Arzúa oeste-Enlace Palas de Rei oeste. N-547”. Provincias de A Coruña y Lugo”, entre cuyos pronunciamientos se incluye como opción más recomendable para su trazado la denominada alternativa 4.

En primer lugar, a la vista de las importantes implicaciones ambientales que conllevaba el proyecto, la Sala nos explica los razonamientos expuestos en la resolución recurrida para finalmente decantarse por la alternativa 4, que con anterioridad se había rechazado en un informe emitido por la Dirección General de la Naturaleza debido a la afección significativa sobre los valores que llevaron a la protección del LIC Serra do Careón, y en el que se propuso una variación del trazado que discurriera lo más cerca posible de la N-547. Sin embargo, a pesar de que se propuso la alternativa 5, que contaba con la ventaja de no cruzar el LIC, lo cierto es que producía una afección significativa sobre hábitats prioritarios y especies catalogadas en peligro de extinción; por lo que finalmente la Administración optó por la alternativa 4, que aunque cruzaba el LIC, el impacto sobre los valores del espacio eran menores.

A pesar de que en la resolución recurrida se insiste en que el expediente se ha sometido a una evaluación minuciosa y a información pública y que por parte de la CA de Galicia se han analizado y evaluado sus posibles repercusiones ambientales, lo cierto es que la recurrente basa su pretensión anulatoria en los siguientes extremos: La alternativa seleccionada no es la mejor opción desde el punto de vista ambiental. Actuación arbitraria del órgano ambiental autonómico por su cambio injustificado de opción. Trámite de información pública deficiente. Inadecuada evaluación ambiental de las repercusiones de la autovía y afección al LIC. Afección significativa y razones imperiosas de interés público de primer orden.

A sensu contrario, el Abogado del Estado alega que el Ministerio de Fomento ha respetado todas y cada una de las formalidades legales y reglamentarias establecidas para la aprobación del Estudio Informativo, así como la normativa sobre impacto ambiental; y añade que la Administración tiene la obligación de tramitar la información pública y adoptar seguidamente la solución medioambientalmente más equilibrada; pero no la obligación de atender las alegaciones que se realizan.

Para responder a las cuestiones planteadas por ambas partes, la Sala comienza recordando cuál es la finalidad y el ámbito de los estudios informativos regulados en la Ley de Carreteras. Se detiene en los procedimientos establecidos en relación con la participación de las Corporaciones Locales para llegar a la conclusión de que en este supuesto se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 10.4 de la ley de Carreteras, cuya finalidad es que los afectados por el proyecto de una nueva carretera hagan observaciones sobre dos puntos concretos: acerca de la justificación del interés general de la nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado. En este sentido, la Sala insiste en el logro de la debida conciliación entre los intereses generales de carácter nacional y otros intereses, que también deben ser generales y no particulares.

Una vez sopesados los argumentos de las partes, la Sala entiende que la Administración ha actuado correctamente. En este sentido, señala que en el expediente consta la existencia de evaluación ambiental, con estudio de alternativas, y medidas correctoras con medidas compensatorias. Se han analizado los impactos significativos de la alternativa elegida y se ha realizado un detallado proceso de impacto ambiental. Se detiene la Sala en el alcance de las alegaciones efectuadas por los interesados y su naturaleza jurídica no vinculante para la Administración, aunque deben tenerse en cuenta. En relación con la alternativa del trazado elegida, la Sala se remite a su propia doctrina a los efectos de determinar el significado de la “opción más recomendable”.

En definitiva, entiende que la resolución impugnada resulta suficientemente motivada y que la DIA ha sido realizada de manera exhaustiva; acomodándose a derecho la tramitación y la decisión final del expediente.

Destacamos los siguientes extractos:

“(…) Tras el análisis de los impactos significativos de la alternativa elegida y de las medidas preventivas y correctoras previstas, se formula declaración de impacto ambiental favorable al proyecto, concluyendo que “siempre y cuando se autorice la alternativa 4 modificada de acuerdo con las medidas incluidas en el EIA y la información complementaria y en las condiciones señaladas, que se han deducido del proceso de evaluación, quedará adecuadamente protegido el medio ambiente y los recursos naturales”.

Tal como consta en el expediente, se ha realizado un detallado y ponderado proceso de impacto ambiental, con alternativas, afección y medidas correctoras y compensatorias adecuadas, todo ello en atención al criterio del órgano competente de la Comunidad Autónoma, llegando a una solución razonada.

Por tanto no pueden acogerse los argumentos de que el trámite de información pública y la evaluación ambiental hayan sido deficientes o que la resolución impugnada esté insuficientemente motivada o bien motivada en informes arbitrarios o deficientes (…)”.

“(…) En consecuencia, resulta evidente que la declaración de impacto ambiental se ha realizado no sólo con sujeción a la normativa de aplicación, sino de una manera exhaustiva, valorando detalladamente la información aportada por el promotor del proyecto, el informe del órgano competente de la Junta de Galicia y la información complementaria recabada, contemplando en su evaluación análisis ambiental así como los impactos significativos de la alternativa elegida. Constando en el expediente administrativo las alegaciones de todos los organismos y entidades consultadas.

Como ya ha dicho la Sala en anteriores ocasiones, el hecho de que el criterio de alguno de los órganos consultados no coincida con el criterio finalmente aprobado y que sus alegaciones y propuestas no hayan sido acogidas, no supone en modo alguno que la Administración no haya tomado en consideración o valorado tales alegaciones ni, por supuesto, que haya actuado con arbitrariedad o irrazonabilidad a la hora de seleccionar la opción más recomendable, ni que haya incumplido los trámites establecidos en la tramitación del estudio informativo(…)”.

“(…) En definitiva, se ha acomodado a Derecho la tramitación y ulterior decisión, afrontando de forma coherente y precisa las alegaciones planteadas, produciéndose una resolución adecuada al efecto, sin que el Informe pericial presentado por la actora, desvirtúe la acomodación a Derecho del criterio administrativo. Y ello sin dejar de considerar la solvencia técnica y científica del perito que lo emite y de su dictamen, pero tal informe es parcial en cuanto ámbito de estudio, pues incide en uno de los aspectos objeto de evaluación, aspecto que, además, ha sido ampliamente estudiado por los numerosos informes y consultas incorporados al expediente (…)”.

Comentario de la Autora:

Resumimos en una sola frase el resultado de este procedimiento: Se ha valorado suficientemente la afección ambiental que supone la construcción de la autovía por parte de la Administración. Conscientes de que se trata de una obra de enorme envergadura pero en la que resulta claramente implicado el interés general representado por la mejora de las comunicaciones, lo cierto es que la Federación Ecologista no ha conseguido desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración para defender la alternativa del trazado finalmente seleccionada, ni la tramitación procedimental observada. A la recurrente se le brindó la oportunidad de pronunciarse sobre el interés general de la nueva infraestructura y sobre la concepción global de su trazado y, en tal sentido, obtuvo respuesta. Es cierto que la afección al LIC fue objeto de dos valoraciones distintas por el mismo órgano administrativo; pero la opción de trazado propuesta por la recurrente todavía era más gravosa desde el punto de vista medioambiental.

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