22 February 2009

Current Case Law

Jurisprudencia al día. Instalaciones portuarias de recepción de residuos

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2008 (Sala Segunda), asunto C-480/07, Comisión Europea/Reino de España

Temas clave: incumplimiento de Estado; Directiva 2000/59/CE; instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga; no elaboración, aprobación ni aplicación de planes de recepción y manipulación de desechos en todos los puertos.

Resumen:

La Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga, al no haber elaborado, aprobado ni aplicado planes de recepción y manipulación de desechos para todos los puertos españoles.

La Comisión reconoce que se elaboraron y pusieron en práctica planes en el conjunto de los puertos de titularidad estatal y en los que se hallan sujetos a competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. No alega ningún incumplimiento sobre estos extremos. El problema se plantea con el resto de las CCAA.

El TJCE condenó al Reino de España por incumplimiento de la obligaciones previstas en el artículos 5, apartado 1, y 16, apartado 1, de la Directiva 2000/59, al no haber elaborado, aprobado ni aplicado planes de recepción y manipulación de desechos para todos los puertos españoles.

Destacamos los siguientes extractos de las sentencias:

“(…)

17. De la jurisprudencia se desprende asimismo que la obligación de establecer planes de gestión de residuos constituye una obligación de resultado que no se cumple mediante medidas preparatorias o dirigidas a la elaboración de planes (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de mayo de 2002, Comisión/Francia, C-292/99, Rec. p. I-4097, apartado 39, y de 14 de abril de 2005, Comisión/Grecia, C-163/03, apartado 74).

(…)

21. En efecto, aunque los Estados miembros tienen libertad para elegir los procedimientos y los medios destinados a garantizar la aplicación de una directiva, ello no obsta a que los Estados miembros destinatarios de aquélla estén obligados a adoptar, en su ordenamiento jurídico nacional, todas las medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de la directiva (sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Grecia, C-81/07, apartado 17).

22. A este respecto, la obligación de elaborar planes de gestión de desechos constituye una obligación de resultado que no se cumple mediante medidas que fijan un marco reglamentario apto para alcanzar dicho objetivo (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Francia, C-292/99, antes citada, apartado 39, y de 4 de octubre de 2007, Comisión/Finlandia, C-523/06, apartado 13).

23. Es pacífico que los planes de recepción y manipulación de desechos que los Estados miembros están obligados a elaborar con arreglo al artículo 5 de la Directiva 2000/59, están destinados a garantizar la adaptación efectiva del Derecho interno a dicha Directiva (sentencia de 6 de diciembre de 2007, Comisión/Francia, C-106/07, apartado 18).

24. A este respecto, de la información proporcionada por el Reino de España no se desprende en absoluto que los estudios o los mecanismos de gestión de desechos alegados puedan ser considerados planes de recepción y de manipulación de desechos en el sentido de la Directiva 2000/59, de modo que pudiera aceptarse que está garantizada la adaptación efectiva del Derecho interno a la Directiva. El mero hecho de que la gestión y la manipulación de desechos estén garantizadas en esos puertos no constituye una aplicación de las exigencias impuestas por la Directiva 2000/59. Por consiguiente, el Reino de España carece de base para sostener que las exigencias de dicha Directiva se cumplen en determinados puertos sobre los que ya existen estudios o que disponen de mecanismos para la manipulación de desechos.

25 Por último, en lo que atañe a los puertos dependientes de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Reino de España sostiene que, dadas las condiciones especiales ligadas al reducido volumen de desechos generados, a la escasa superficie de esos puertos y al apenas existente tráfico comercial, la elaboración de planes de recepción y de manipulación de desechos es superflua y que las necesidades de recogida y tratamiento de desechos están cubiertas por un contrato de limpieza adjudicado a un prestador de servicios.

26 Esta alegación no puede sino descartarse. Efectivamente, en virtud de su artículo 3, letra b), la Directiva 2000/59 se aplica a todos los puertos de los Estados miembros y no establece ninguna excepción que pudiera basarse en condiciones especiales como las alegadas por el Reino de España.”