20 febrero 2012

Legislación al día Unión Europea

Legislación al día. Unión Europea. Evaluación de impacto ambiental

Directiva 2011/92/UE., del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 Relativa a la Evaluación de las Repercusiones de Determinados Proyectos Públicos y Privados sobre el Medio Ambiente (DOUE L 26/1, 28 de enero de 2012)

Autora: Ana Mª Barrena Medina. Personal Investigador en Formación, CIEDA-CIEMAT

Temas Clave: Evaluación de Impacto Ambiental

Resumen:

Se aprueba la Directiva cuyas prescripciones serán de aplicación a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente; si bien, se posibilita que los Estados puedan decidir, evaluando caso por caso si así lo dispone la legislación nacional, no aplicarla a los proyectos que respondan a las necesidades de la defensa nacional si consideran que esa aplicación pudiese tener repercusiones negativas respecto de dichas necesidades. Asimismo, no resultará de aplicación a los proyectos detallados adoptados mediante un acto legislativo nacional específico, dado que los objetivos perseguidos por la Directiva, incluido el objetivo de la disponibilidad de informaciones, se consiguen a través del procedimiento legislativo. Evaluación de impacto ambiental que identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto; evaluación que no será necesaria si en caso de que un Estado en concreto haga uso de la facultad que se permite en la propia Directiva de exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la misma todo o parte de un proyecto específico. En todo caso evaluaciones que han de efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el promotor y eventualmente completada por las autoridades y por el público al que pueda interesar el proyecto. Reconociendo que los proyectos que pertenecen a determinadas clases, al tener repercusiones notables sobre el medio ambiente, deben, en principio, someterse a una evaluación sistemática. Y, en cambio, proyectos que pertenecen a otras clases no tienen necesariamente repercusiones importantes sobre el medio ambiente en todos los casos y esos proyectos deben someterse a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que podrían tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente; en base a unos umbrales predeterminados; para cuya predeterminación los Estados han de tener en cuenta los criterios de selección pertinentes que establece la Directiva.

Así, se insta a los Estados a adoptar las necesarias medias para con anterioridad de la concesión de las correspondientes autorizaciones, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos; evaluación que podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la Directiva. A fin de cumplir dichos objetivos y los requisitos de la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, los Estados podrán establecer un procedimiento único. Aun cuando reconoce que el cumplimiento de dichos fines de la Directiva es complicado alcanzarlos únicamente con la actuación de los Estados, por ello se admite que los mismos pueden lograrse mejor a escala de la Unión, y esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Asimismo, se reconoce la necesidad de fomentar, y así se hace, la participación del público en la adopción de este tipo de decisiones; así como se reconocen nuevas formas comunicación con los promotores de los proyectos que se traducen en instar a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar que, si el promotor así lo solicita antes de presentar una solicitud para la aprobación del desarrollo del proyecto, la autoridad competente dé una opinión sobre la información que deberá suministrar el promotor. Opinión que también podrán ofrecer cualesquiera otras Administraciones que puedan estar interesadas en el proyecto, en razón de sus específicas responsabilidades medioambientales, tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información suministrada por el promotor y sobre la solicitud de autorización de desarrollo del proyecto. Y se refuerza las prescripciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente en un contexto transfronterizo para tener en cuenta el desarrollo de los acontecimientos a nivel internacional, dando así mayor cumplimiento al Convenio sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto transfronterizo el 25 de febrero de 1991, y ratificado por la Comunidad el 24 de junio de 1997.

Por lo demás una Directiva poco extensa, compuesta únicamente por dieciséis artículos a los que se le añaden seis anexos; el primero de ellos comprende la enumeración de los proyectos que deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10 de la Directiva. El Anexo II los proyectos que los Estados miembros habrán de determinar si serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10; determinación que podrán realizar o bien mediante un estudio caso por caso, o bien mediante umbrales o criterios previamente establecidos. El tercero de los Anexos recoge los criterios de selección que se habrán de tener en cuenta cuando se realice el predicho examen caso por caso o se establezcan umbrales o criterios. En el siguiente anexo, en relación con el artículo 5.1 de la Directiva, se refiere la información que ha de facilitar cada promotor cuando se trate de un proyecto que quede sometido a la evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10 de la Directiva. En el Anexo V, en su parte “A” se recoge la lista de las modificaciones sucesivas de la Directiva ahora derogada; y, finalmente, en el último de los Anexos se traza una tabla de correspondencias.

Entrada en Vigor: Según se prescribe en el artículo 15 de la misma, “La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea”

Normas Afectadas: Deroga la Directiva 85/337/CEE, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de la Directivas que figuran en la parte B del anexo V de la Directiva ahora aprobada.