11 marzo 2014

Jurisprudencia al día Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH )

Jurisprudencia al día. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Contaminación acústica

Sentencia del TEDH de 18 de junio de 2013, demanda núm. 50474/08, Bor contra Hungría

Autor: Enrique J. Martínez Pérez, profesor contratado doctor (acreditado a Titular) de la Universidad de Valladolid

Palabras clave: molestias sonoras, derecho al respecto de su domicilio, obligaciones positivas, estación ferroviaria, dilaciones indebidas del procedimiento

Resumen:

El asunto que comentamos tiene su origen en una demanda presentada contra la República de Hungría por vulneración de varios preceptos del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículos 6, 8, 13 y 17), así como del artículo 1 del Protocolo Núm. 1 y del Protocolo Núm. 12 respectivamente. Al margen de otras consideraciones que aquí no nos ocupan, el demandante se queja, fundamentalmente, de la pasividad de la administración húngara ante el excesivo ruido en el domicilio del demandante.

Su residencia está ubicada frente a la estación ferroviaria de Zalaegerszeg. Desde 1988, cuando la Compañía de Ferrocarriles Húngara (MÁV) cambia sus locomotoras a vapor por trenes con motores diesel, el nivel de ruido aumentó considerablemente, por lo que él, junto a otros vecinos, iniciaron en el año 1991 las correspondientes acciones legales ante diferentes instancias judiciales y administrativas (Servicio Nacional de Sanidad Pública y Personal Médico; Autoridad Regional de Protección del Medioambiente) solicitando la adopción de un conjunto de medidas (como la instalación de barreras acústicas o el traslado de ciertas actividades molestas) y una indemnización por daños y perjuicios.

Después de muchas suspensiones judiciales, los tribunales internos impusieron multas a la MÁV por superar los niveles de ruido legalmente establecidos, ordenaron financiar las obras de insonorización de la vivienda y obligaron a construir pantallas contra ruidos. No obstante, la decisión sobre el pago de compensaciones por la depreciación del valor del domicilio, amparada inicialmente, fue revocada tras la apelación de la parte demandada. En respuesta a todo ello, la compañía ferroviaria llevó a cabo entre 2010 y 2012 inversiones en la estación y adoptó un conjunto de medidas, sobre todo organizativas, a fin de atenuar el ruido en ella. Con todo, el demandante, aunque reconoció que había disminuido el nivel de ruido, señaló, sin prueba al respecto, que los límites máximos permitidos seguían superándose durante la noche y al amanecer.

Destacamos los siguientes extractos:

25.  Turning to the present case, the Court notes that – even assuming that the status of MÁV, a State-controlled enterprise, is that of a legal entity distinct from the State – the State authorities had, upon the applicant’s complaint about the company’s noise emission, a positive obligation under Article 8 § 1 to strike a fair balance between the interest of the applicant in having a quiet living environment and the conflicting interest of others and the community as a whole in having rail transport.

26.  The Court notes that the applicant did not contest the appropriateness of the applicable noise limit values. It further notes that the applicant has not submitted any evidence to show whether the noise produced by the activities at the railway station still exceeds those values.  However, the Court attaches importance to the fact, not contested by the Government, that the statutory noise values were overstepped until at least the end of the related proceedings in 2008, when MÁV paid for the replacement of the applicant’s doors and windows (see paragraph 16 above). The complaint about the noise disturbance was brought in the domestic courts in 1991. The Convention entered into force with regard to Hungary on 5 November 1992, and it took almost sixteen years from this date to carry out a proper balancing exercise and to reach an enforceable decision by the domestic courts. Therefore, the applicant remained unprotected against the excessive noise disturbance, which caused serious nuisance preventing him from enjoying his home, for an unacceptably long period.

27.  The Court accepts that the State enjoys a margin of appreciation in determining the steps to be taken to ensure compliance with the Convention when it comes to the determination of regulatory and other measures intended to protect Article 8 rights (see Deés v. Hungary, cited above, § 23). However, it emphasises that the existence of a sanction system is not enough if it is not applied in a timely and effective manner. In this respect it draws attention once again to the fact that the domestic courts failed to determine any enforceable measures in order to assure that the applicant would not suffer any disproportionate individual burden for some sixteen years.

28.  Therefore the Court concludes that the State has failed to discharge its positive obligation to guarantee the applicant’s right to respect for his home. Accordingly, there has been a violation of Article 8 of the Convention.

Comentario del autor:

La presente sentencia enriquece una abundante jurisprudencia del TEDH en relación con la contaminación acústica. Aquí, una vez más, el Tribunal nos recuerda que aunque el Convenio no contempla un derecho explícito a un medio ambiente limpio y tranquilo, el artículo 8 tutela los supuestos más severos de contaminación ambiental, entre otros, las injerencias derivadas de un determinado ruido cuando afecta directamente a una persona, incluso aunque no se dañe gravemente a su salud. En consecuencia, tanto si estamos ante actividades privadas como públicas, esto es, si enfocamos el asunto bien desde la perspectiva de la obligación positiva por parte del Estado de adoptar medidas razonables y apropiadas para garantizar los derechos de los demandantes, bien si de lo que se trata es de justificar toda injerencia por parte de una autoridad pública, el Tribunal debe ponderar las ventajas colectivas con los intereses particulares del individuo. En ambos casos el Estado dispone de un cierto margen de apreciación a la hora de decidir qué medidas deben adoptarse para garantizar el respeto del Convenio.

Por las razones antes expuestas, en la mayoría de los asuntos planteados ante el Tribunal por ruidos derivados de medios de transporte el fallo ha sido denegatorio. Esto ha ocurrido, sobre todo, en relación con los ruidos en los aeropuertos (Hatton y otros c. Reino Unido, núm. 36022/1997, sentencia de la Gran Sala de 8 julio 2003; Powell y Rayner c. Reino Unido, núm. 9310/1981, sentencia de 21 febrero 1990; Flamenbaum y otros c. Francia, núm. 3675/2004y23264/2004, sentencia de 13 diciembre 2012), pues el Tribunal ha venido considerando que las autoridades correspondientes no han sobrepasado su margen de apreciación en la búsqueda de un equilibrio justo entre el derecho de las personas afectadas y los intereses en concurrencia de la sociedad en conjunto.

Vistos estos antecedentes, parecía difícil que en este caso el Tribunal amparase las pretensiones de los demandantes. Más aún si tenemos en cuenta que la compañía cumplió con los pagos estipulados y ejecutó el plan de mejora planeado para aminorar los ruidos en la estación. Sin embargo, sorprendentemente, dictaminó que el Estado no había cumplido con su obligación positiva de garantizar el derecho del recurrente al respeto de su domicilio y, en consecuencia, se produjo una violación del artículo 8. A dicha conclusión se llega fundamentalmente por dos motivos: por una parte, nos recuerda que el demandante sufrió ruidos excesivos durante un periodo de tiempo inaceptablemente prolongado. Las primeras medidas judiciales se tomaron pasados casi dieciséis años desde que se inició el procedimiento; periodo durante el cual se causaron al demandante graves problemas que le impidieron disfrutar de su domicilio (párr. 26). Y, por otra parte, relacionado con la anterior, el Tribunal destaca la ausencia de medidas ejecutorias durante todo este largo proceso. Así pues, el sistema de sanciones fue claramente insuficiente en tanto que no fue aplicado de manera eficaz y oportuna (párr. 27).

En suma, la sentencia resulta muy positiva porque incorpora a la jurisprudencia ambiental un nuevo criterio de naturaleza procedimental que deberá ser respetado en adelante por los poderes públicos. Aunque siga reconociéndose a los Estados un amplio margen de apreciación, éstos deberán actuar con celeridad cuando haya injerencias insoportables en los bienes jurídicos protegidos por el artículo 8 del Convenio.

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